Gabinete Jurídico Pericial Orellana

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Sentencias

Nuestro mayor motivo de orgullo profesional es la consideración que tienen los Tribunales hacia nuestra labor pericial y hacia la solvencia de nuestros dictámenes, que sin duda constituyen un elemento importantísimo para formar su convicción y dictar sus sentencias. En este apartado hemos querido incluir de forma extractada sentencias desde el año 1995 hasta la actualidad, dictadas por los Tribunales (Tribunal Supremo, Audiencias y Juzgados), que acogen la tesis de nuestros dictámenes.

sentencias de Diversos tribunalES QUE HACEN REFERENCIA A nuestro GABINETE

 

Sentencia de fecha 9 de Enero de 2024

Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona

“Cuestión distinta, son las consecuencias de la cesión o la cuantía de lo reclamado, pues manifiesta la demandada y propone prueba pericial caligráfica en la que afirma que no conoció nunca de la cesión pese a la firma del apoderado de Banco ***, el Sr. AAA, reflejada en el documento 9 de la demanda en fecha 2 de julio de 2007 y que el perito ORELLANA CASTRO , a instancia de la parte demandada, ha concluido como falsificada. Así, en el acto del juicio el perito caligráfico señaló que de conformidad con lo que explica en los folios 8, 9, 10 y 11 de su dictamen, aprecia discordancias en el aspecto general y formal de las firmas y aspectos concretos de la escritura automática, por eso las discordancias formales me indican que la firma no es auténtica. Dice que la firma se ha reproducido burdamente, sin conocer el modelo a imitar. A preguntas de la actora sobre las razones que le llevan a considerar la firma falsificada manifiesta el perito que “esta firma es una reproducción burda de la forma de la firma del Sr. AAA, en la lámina 3, las firmas A6 y A7 son firmas auténticas pero abreviadas. El dibujo se asemeja a las dos firmas dubitadas. El que las dibujó tenía el modelo del Sr. AAA. Yo creo que esas dos firmas intentan reproducir un modelo abreviado de firma abreviada del Sr. AAA”. Su explicación se mantiene y se aprecia en su pericial al contrastarla con las firmas originales (indubitadas) del Sr. AAA, por tanto, debe concluirse que el Sr. AAA no recibió la notificación del contrato de cesión entre ***** y *****.”

 

 

Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2023

Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona

“… Entrando ya en el fondo del informe pericial, cabe comenzar diciendo que el Sr. Orellana tuvo en cuenta la firma obrante en la matriz del testamento aquí impugnado (señalada como D-1) y que pudo compararla con otras firmas del Sr. Juan también plasmadas en sendos documentos públicos de fechas 16/03/2021 (escritura de poder para pleitos), señalada como D-2, de fecha 06/02/2015 (matriz de una escritura de compraventa), señalada como D-3, y 04/07/2016 (matriz de escritura de compraventa), señalada como D-4. El objeto del encargo pericial era claro, comprobar si la firma de DON JUAN, señalada como D-1, presenta signos grafo-patológicos que informen acerca de una persona afectada de un proceso involutivo, con una capacidad intelectiva y cognitiva mermadas, así como examinar si la firma de DON JUAN, señalada como D-1, presenta signos gráficos diferenciales en relación a las firmas de las otras escrituras públicas señaladas como D-2, D-3 y D-4, que determinaría un mayor deterioro gráfico de aquella firma con respecto a éstas. De entre las conclusiones del informe (página 8) podemos destacar que, para el perito: 2.- la pulsación del trazo se muestra básicamente fina y suelta, sin que se observen temblores o vacilaciones en su recorrido gráfico. El trazo no aparece realizado de forma premiosa o lenta, sino de forma controlada, firme y con buen grado de automatismo, y con una dirección uniforme de la caja del renglón. 3.- El trazo no presenta signos aparentes de debilidad o de pérdida de tensión, y se aprecia una presión normal, con contraste de calibre entre gruesos y perfiles, que son consecuencia de un buen dinamismo gráfico. 4.- No se evidencian en la firma D-1 signos grafo-patológicos que informen acerca de la presencia de un proceso involutivo evidente, como temblores o micro-temblores del trazo, titubeos, cambios injustificados de ritmo, falsos enlaces, paradas, empastes y brisados, retoques y reseguidos, fragmentaciones o falta de continuidad, desorden y desorganización espacial, la presencia de rasgos o trazos absurdos, o una caída de las líneas. 5.- Tampoco aparecen desproporciones en los diversos movimientos y partes de la firma, o la presencia de trazos poliédricos (las curvas se convierten en trazos rectos de giros angulosos), propios de un proceso de degradación gráfica. A tal efecto, resulta muy elocuente la presencia de giros cerrados en los extremos de la amplia rúbrica elipsoide y achatada que se realiza en la firma, donde estos giros de curva se muestran finos y armónicos, sin realizar angulaciones o paradas. … Por ende, nos hallamos ante otra prueba más que apunta en la dirección de que el Sr. Juan, a la hora de otorgar testamento, estaba en pleno uso de sus facultades mentales.”

 

 

Sentencia de fecha 03 de Marzo de 2023

Sección tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba

Así las cosas, trasladándonos a las conclusiones del perito Sr. Orellana , que no deja de tener la misma cualificación que los peritos judiciales, llega a resultados diametralmente opuestos, pues después de decir y manejar la posibilidad de que la autoría de la firma sea del propio Sr. AAA, alcanza la conclusión final de que “ante la inexistencia de concordancias caligráficas de valor pericial y la apariencia de discordancias relevantes entre las escrituras y firmas indubitadas de DON ***** (se manejaron hasta catorce documentos diferentes) y la firma dubitada señalada con la referencia D-1, no cabe atribuir esa firma a su puño y letra”, mostrándose en la misma línea el perito Sr. CCC”… tal dicotomía pericial (menos relevante si se tiene en cuenta que la conclusión de los peritos policiales se hace, como queda dicho, “con reservas”) genera una razonable sombra de duda en el tribunal y, por ende, un endeble grado de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación, lo que obviamente resulta incompatible en Derecho penal, donde rige el principio procesal de in dubio pro reo para pronunciar un fallo condenatorio … En consecuencia, procede absolver al Sr. *** del delito de falsedad en documento público que se le imputaba, y en buena lógica, y por extensión, al Sr. ****”.

 

 

Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2022

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Girona

“Se aportan por cada una de las partes informe pericial caligráfico sobre la firma del demandando a las certificaciones de 5 de julio de 2018 y 2019 de la celebración de las juntas en las que se aprobaron las cuentas anuales de los ejercicios 2017 y 2018. La pericial del Sr. Orellana de Castro ha examinado más documentos con la firma del demandando que su compañera Sra. AAA. Además, son documentos coetáneos en las citadas certificaciones …Por el contrario, la perito Sra. AAA ha tenido a su disposición documentación más antigua… Por otra parte, el instrumental técnico y óptico utilizado por el perito Sr. Orellana es mucho más abundante, once materiales … En consecuencia, la pericial del Sr. Orellana es más completa que la de la perito Sra. AAA, y se debe concluir, tomando las técnicas utilizadas, que las firmas de las certificaciones no son las del demandante.”

 

 

Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2022

Sección décima de la Audiencia Provincial de Barcelona

“En relación a esta última se pronuncia el informe pericial emitido por los peritos de la Guardia Civil, *** y ***, obrante a los folios y siguientes de la causa, y en el que dichos peritos se ratificaron en el plenario, concluyendo que es probable que la firma que figura a nombre de AAA en el acta referida no haya sido confeccionada por este, como tampoco por la acusada BBB, y no descartan ni pueden atribuir su autoría al acusado CCC. Habiendo obtenido la firma indubitada de la registrada digitalmente del DNI del difunto, pero sin tener en cuenta sus circunstancias personales y de enfermedad del mismo, comparándola con la firma dubitada de la copia del acta. Sin embargo, el perito designado por las defensas y que emitió el dictamen que obra a folios 155 y siguientes del Rollo de Sala (Sr. Orellana) mostró su desacuerdo con dichas conclusiones y, de la comparación entre la firma indubitada obtenida de la firma del permiso de conducir del difunto y la dubitada de la copia del acta, concluye que fueron hechas por la misma persona, Sr. AAA. En cualquier caso, se descarta a la acusada como autora de dicha firma plasmada en el acta, y no hay base para atribuir a CCC su confección, por lo que no puede afirmarse que existe suficiente prueba de cargo como para fundar la condena de ninguno de ellos y, por consiguiente, procede absolver a ambos del delito del que han sido acusados”.

 

 

Sentencia de fecha 7 de Septiembre de 2022

Juzgado de lo Penal número 3 de Sabadell

“ Por último, se han practicado dos periciales caligráficas totalmente contradictorias. Por un lado, la perito ***, después de ratificarse en su informe pericial, argumentó que existía correspondencia entre los grafismos del acusado y los que constan en el documento. Por ejemplo, por la inclinación de las líneas, la dimensión y continuidad. Sostuvo que las letras “U”, “O” y “R” tienen un trazo peculiar. Por otro lado, el perito Juan Francisco Orellana de Castro, tras ratificarse en su informe pericial, y señalar que es perito desde el año 1982, aclaró que en el presente caso, al encontrarse los grafismos en mayúsculas y papel fotocopiado, lo detalles personalizados no se producen, indicando que no existen coincidencias importantes. Tal y como concluye en su informe: “Las firmas dubitadas responden a un formato breve compuesto por escasos grafismos desligados y en mayúsculas de tipo versal. Se aprecian además construcciones diversiformes e indecisiones en su realización, lo que comporta la aparición de divergencias en su estructura, valor curvimétrico, así como en la forma y posición de puntos de ataque y de cierre, y en la amplitud de bucles e inflados, etc. Ello no permite establecer concordancias de valor entre las muestras gráficas cotejadas toda vez que el valor de los detalles de tipismo o gestos-tipo se sustenta en la persistencia y repetición de las constantes gráficas y tendencias escriturales, que además deben revestir valor cualitativo y cuantitativo, cosa que no acontece en las firmas dubitadas”. Además, se constata que entre las muestras gráficas indubitadas del Sr. *** y las dos firmas dubitadas existen discordancias de valor pericial en caracteres generales de la escritura y detalles de tipismo. /…/ Por último, respecto a las periciales caligráficas practicadas, no ha sido determinado sin género de duda alguna que las firmas dubitadas de la solicitud de reintegro hayan sido realizadas por el acusado imitando la firma del perjudicado.”

 

 

Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2022

Sección decimoctava (Civil) de la Audiencia Provincial de Madrid

“ Ningún error puede imputarse a la juzgadora por acoger el informe emitido por el Perito Sr. Orellana, según el cual, las firmas señaladas como dubitadas que se corresponden a las obrante en la póliza y cuestionario de salud, son auténticas y puestas de puño y letra de DON XX, en lugar del emitido por el Perito Sr. YY, de acuerdo a lo establecido en el art. 348 LEC y ss. cuando se cuenta con dos informes contradictorios las pautas fijadas por el Tribunal Supremo, que reitera entre otras en las STS 514/2016 de 21 de julio, y 702/2015 de 15 de diciembre, al ofrecer mayor credibilidad el informe pericial aportado por la demandada (Sr. Orellana). Decisión adoptada en atención a que, si bien nos encontramos con dos informes periciales totalmente contradictorios, ha contado no solo con un mayor número de muestras de firmas indubitadas de comparación, sino también con documentos de comparación correspondientes a fechas más próximas a los documentos de las firmas dubitadas del año 2017, y como pone de relieve el perito Sr. Orellana “ello supone una limitación temporal importante para analizar el estudio grafo-evolutivo de las firmas y su posible grado de involución o evolución a lo largo de los años, ya que las firmas se modifican con el transcurso del tiempo”, cuando lógicamente si se cuenta con firmas coetáneas o más próximas a la fecha de las firmas cuestionadas, el informe es más fiable“

 

 

Sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2021

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Coloma de Gramenet

“Del conjunto de la prueba practicada, de la que debo destacar el documento 10 de los aportados junto a la contestación de la demanda, así como el informe pericial caligráfico incorporado a las actuaciones y como su ratificación en juicio por el Sr. Orellana de Castro, me permiten considerar probada la existencia y cuantía de la deuda referida en la demanda reconvencional interpuesta. Así, el perito autor del informe explicó en el acto del juicio que, a fin de emitir su parecer técnico, ha dispuesto de “suficientes firmas indubitadas” del Sr. AAA, entre las que se encuentran incluso documentos del mismo año 2017 con el que debía comparar la firma obrante al folio 10 de la contestación a la demanda. Dicha pericial forma plena convicción en esta Juzgadora, pues el referido perito indicó que, atendidos los elementos generales, los “gestos-tipo” y de formato, así como la coetaneidad de algunas de las firmas indubitadas, y atendida la normal variabilidad que se produce, pudo obtener una “imagen muy clara de la impronta gráfica” apreciando “importantes concordancias caligráficas” que le determinan al convencimiento de la autenticidad de la firma”.

 

 

Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2021

Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona

“Pues bien, a falta de esta prueba a instancia de la acusación, la defensa del Sr. **** ha aportado una prueba de esta naturaleza, emitida por parte del Sr. Orellana, y que ha sido explicada adecuadamente en la Vista, y que de forma categórica descarta su autoría en dos documentos, y llega a la misma conclusión aun reconociendo algún elemento de concordancia respecto de las restantes ... Por tanto, no podemos en modo alguno atribuirle una de las firmas obrantes en los documentos que dieron soporte a la cobertura de la liquidación de gastos. En consecuencia, no pudiendo afirmarse que colaboró en la emisión de los documentos ... ha de dictarse respecto a él una sentencia absolutoria.”

 

 

Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2021

Sección 21 (penal) de Audiencia Provincial de Barcelona

“No se discutió que los Sres. Orellana disfrutaron de un mayor y mejor espectro de antecedentes que la perito ***. Tuvieron en su poder los documentos originales que la experta policial *** tuvo que trabajar con fotocopias, diferencia que no es baladí cuando se trata de determinar la falsedad de una rúbrica. Asimismo, contaron 17 firmas adiciones del Sr. A.B.C. y no solo con las obrantes en el cuerpo de escritura. Y todo ello sin obviar que la experta policial terminó por reconocer que “había posibilidades” que los expertos de la defensa tuvieran razón en “algunas partes”.”

 

 

Sentencia de fecha 3 de Febrero de 2021

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcalá de Henares

“La actora afirma en su escrito de demanda que al tomador de la póliza de seguro no se le sometió a cuestionario alguno ni suscribió una declaración sobre su salud, dado que la firma del citado documento es de un tercero y para corroborar este extremo, propone informe a realizar por perito calígrafo sobre la autenticidad de la misma, que concluye que tanto el cuestionario de salud como la póliza de seguro *** suscritos el 17 de Febrero de 2014 no fueron firmados por el Sr. AAA, tomador de la póliza, dando validez únicamente a la rúbrica del Sr. AAA obrante en la orden de domiciliación de los recibos de la prima del seguro, discrepando de las conclusiones vertidas en el mismo la pericial caligráfica realizada a instancia de la demandada, entendiendo el perito Sr. Orellana de Castro que en base a las pruebas de cotejo realizadas las firmas de la documentación dubitada son auténticas y puestas de puño y letra del Sr. AAA. La prueba pericial es de libre valoración por parte de los jueces y tribunales, que la apreciarán según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, debiendo además los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso. En el presente caso la afirmación de falsedad de la firma, resulta también desvirtuada por el testimonio prestado en el acto del juicio por la Sra. BBB, empleada de la entidad bancaria a través de la que se suscribió la póliza, quien medió en la contratación y manifiesta que al Sr. AAA se le sometió a un cuestionario de salud previo a la concesión de la operación que cumplimento y firmó en su presencia, enviando la testigo el cuestionario cumplimentado a la aseguradora para su valoración, desconociendo el contenido del mismo. Por otra parte la autenticidad de la firma que obra en la orden de domiciliación de los recibos de la prima del seguro puesta de manifiesto por el perito propuesto por la actora así como el pago de los mismos, evidencia la contratación del seguro que los sustenta. Las anteriores consideraciones conducen a entender plenamente acreditada la aceptación por el tomador del clausulado de la póliza.”

 

 

Sentencia de fecha 1 de Febrero de 2021

Juzgado de lo Penal número 3 de Gijón

“Por la acusación particular se aportó asimismo informe del perito calígrafo D. Rafael Orellana Castro (folios 1143 y ss) de fecha 1-7-2019, en el que tras hacer una relación de las firmas indubitadas con las que contó de Doña ***** y de las dubitadas contenidas en cuarenta y nueve albaranes de ventas de fechas entre el 3 de enero y el 6 de mayo de 2011, expedidos por **** S.A. a favor de la empresa ****, explicar las bases técnicas e instrumental empleado para el cotejo, valorando los caracteres generales de la escritura, los detalles o gestos tipo, y forma o formato de las letras y demás grafismos, adjuntando reproducciones digitales ampliadas, y fotocopias de documentos que contienen las firmas indubitadas y dubitadas, establece como conclusión que las firmas señaladas como dubitadas y que han quedado descritas con las referencias D1 a D49 son auténticas, por haber sido manuscritas de puño y letra de Luisa ****. El perito calígrafo propuesto por la acusación particular D. Rafael Orellana Castro cuyo informe obra a los folios 143 y ss. ratificó su informe y explicó el material dubitado que tuvo a su disposición, manifestando no estar de acuerdo con las conclusiones del perito Sr. *** teniendo en cuenta que el mismo se fundamentó sólo en cuerpos de escritura y DNI y él tuvo en cuenta muchas más firmas. El perito de la acusación particular Sr. Orellana realizó un exhaustivo análisis de los albaranes presentados con la denuncia por las acusadas que se decía que eran falsos, contando con numerosos documentos, y concluyó con contundencia que las firmas habían sido realizadas por Luisa *** manifestando su disconformidad con la pericial del Sr. **** por considerar que no había dispuesto de suficientes documentos para el cotejo, lo que vino a reconocer el mismo al manifestar que cuantas más firmas y documentación se tiene más fundamentado es el criterio sobre todo contando con firmas libres. A la vista de las pruebas periciales practicadas no existe ninguna duda que en los albaranes aportados con la denuncia formulada en su día se correspondían con entregas de mercancía y habían sido firmados y de puño y letra de la acusada.”

 

 

Sentencia de fecha 21 de Enero de 2021

Juzgado de Primera Instancia número 36 de Barcelona

“En las presentes actuaciones en las que se solicita la resolución del contrato sobre la finca sita en la Calle **** de Barcelona y la condena al pago de las rentas debidas, la demandada opone la falta de legiltimación pasiva por no ser firmante del contrato. Niega la autenticidad de la firma que consta en el doc. 1 de la demanda, y aporta la pericia elaborada por el Sr. Orellana en la que éste concluye que la firma no es auténtica. …En el presente caso, la única prueba practicada respecto al hecho controvertido, la firma del contrato por la Sra. ***, se ha llevado a cabo a instancia de la demandada y consiste en una pericial que es clara y contundente respecto al análisis de la firma que aparece en el contrato de autos. El perito niega su autenticidad y en el acto de la Vista también rechazó que se tratase de una autofalsificación.”

 

 

Sentencia de fecha 5 de Octubre de 2020

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Vinaròs

En relación con la falsedad del citado documento alegado en la contestación a la demanda, debe desestimarse el mismo, pues de las pruebas periciales practicadas ha quedado acreditado que dicho contrato se firmó por el demandado, coincidiendo así dos de los peritos y siendo corroborado por la testigo Sra. ***, quien declaró que el demandado lo firmó en su presencia, y además aclaró que en el doc. 4, los datos los escribió el Sr. AAA, así como entre otras cosas, el “a convenir” del doc. nº- 2. En este sentido indicar que, tal y como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tribunal valorará los informes periciales según las reglas de la sana crítica. La valoración del dictamen pericial es libre para el Tribunal, en el sentido de que no vincula al mismo, sobre todo cuando existen situaciones contradictorias derivadas de dictámenes de tal clase, como ocurre en el caso que nos ocupa. El resultado de la prueba depende muchas veces del grado de instrucción del perito, de la firmeza de sus principios y de las normas científicas aplicadas, de modo que el perito aporta las máximas técnicas y el Juzgado las aprecia según las reglas de la sana crítica. Tiene sentado la jurisprudencia que en supuesto de que obren dictámenes contradictorios el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir que ofrezca una mayor aproximación a la realidad de los hechos. Los tres peritos comparecieron en el acto del juicio y ratificaron sus informes, coincidiendo el Sr. Orellana y la Sra. *** que no había duda de que las firmas eran del Sr. AAA, … considerando ambos que habían tenido suficiente material para llegar a tal conclusión … la demanda debe de ser estimada, pues la parte actora cumplió con el encargo pactado con la actora y generó el derecho al cobro de sus honorarios, pues su labor mediadora dio lugar a la firma del contrato de compraventa; quedando así perfecta la compraventa por el acuerdo en la cosa y en el precio, sin que pueda quedar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato de corretaje cuando la otra parte ha cumplido con todas las obligaciones que le incumbían, como ocurre en este caso … Por consiguiente, la agencia inmobiliaria tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales.”

 

 

Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2020

Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona

Allanado el Sr. AAA, únicamente es objeto de controversia si el Sr. BBB puede ser o no condenado. Este alegaba como motivo de oposición la no autenticidad de la firma obrante en el aval. Como prueba de ello aportó informe pericial caligráfico emitido por el (del Sr. Orellana) que concluyó que la firma obrante en el aval no se le puede atribuir al Sr. BBB. Así pues, sentado lo anterior y de una valoración conforme las normas de la sana crítica de tal informe pericial, sin que la parte actora hubiera formulado motivos que permitieran dudar de las conclusiones alcanzadas en el citado informe pericial, se considera hecho probado que la firma obrante en el aval no es del puño y letra del Sr. BBB. Ello supone la desestimación de la demanda en lo que se refería a la condena contra éste solicitada y su absolución.”

 

 

Sentencia de fecha 30 de agosto de 2019

Juzgado de lo Penal número 3 de Terrasa

Si bien en los folios 386 a 391 se recoge informe pericial caligráfico que concluye que la autora de la firma no es del querellante, la misma conclusión se refleja respecto del acusado en el dictamen pericial caligráfico unido a los folios 463 a 476 (del Sr. Orellana). Por todo lo expuesto, procede el dictado de sentencia absolutoria del acusado por delitos en el presente procedimiento.

 

 

Sentencia de fecha 25 de junio de 2019

Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona

En cuanto a la pericial caligráfica, se aporta informe del Letrado y perito calígrafo Sr. Orellana,, constando todo el procedimiento realizado y concluyendo que tanto en el documento de baja voluntaria como en el de finiquito, las firmas son originales del actor. El perito se ha afirmado y ratificado en su informe caligráfico.

 

 

Sentencia de fecha 13 de junio de 2019

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona

Por su parte, han sido pruebas de descargo la declaración de la acusada ***, que niega los hechos, la testifical de *** y la pericial caligráfica del Sr. RAFAEL ORELLANA, además de la documental que obra en autos. La acusación particular sostiene la falsedad del documento a partir de la pericial llevada a cabo por la Sra. *** La prueba directa sobre la falsedad del documento se asienta en la prueba pericial practicada por la Sra. ***, pericial que se realiza sobre una fotocopia … hemos de partir del presupuesto que la prueba pericial de la Sra. *** se halla en contradicción, haciéndola incompatible, con la pericial realizada a instancias de la defensa por parte del Sr. ORELLANA, que concluye con la autenticidad del documento, sin que se cuente con una tercera pericia judicialmente acordada. Así las cosas, hemos de señalar que la pericial efectuada por la Sra. *** se realiza sobre una copia escaneada del documento dubitado que es en sí mismo una fotocopia, a diferencia de la pericial realizada por el Sr. ORELLANA que tiene en su poder el original para emitir el primer informe, luego ampliado. En segundo lugar, el informe del Sr. ORELLANA resulta mucho más ordenado y sistemático que el de la Sra. ***, pues aquel hace una clara distinción de las firmas indubitadas de los señores **** y ****, distinción que se echa en falta en el informe de la Sra. ***. De igual modo, el informe del Sr. ORELLANA resulta más completo ya que consta el análisis de hasta cuarenta firmas indubitadas del señor *** y otras cuarenta firmas del Sr. ***, es decir, más del doble que las utilizadas por la Sra. ***, asumiendo esta Sala lo expuesto por el Sr. ORELLANA al afirmar que es muy importante contar con gran número de muestras indubitadas para el cotejo pues ello permite establecer dos aspectos básicos de todo análisis grafo-comparativo: fijar las constantes gráficas de valor identificativo que se repiten en todo el acervo de firmas indubitadas analizadas; y, fijar los márgenes de variabilidad que ofrecen las firmas pues hay personas que apenas modifican sus firmas más o menos “automáticas”, mientras que otras personas, por edad-nivel cultural- enfermedades-características anímicas y psíquicas, podrán modificar sus firmas de forma notable. Otro dato que nos lleva a decantarnos por un mayor acierto de las conclusiones del Sr. ORELLANA y que restan credibilidad y capacidad de convencimiento de la perito Sra. ***, es la precisión de aquel perito al analizar la firma que se dice falsa por la Sra. ***, pues hace dicho perito de la defensa un concreto análisis de letras determinadas de la firma (J,y,f), precisión que no hace la perito de la acusación (se refiere únicamente a la “J” en concreto).”

 

 

Sentencia de fecha 11 de Enero de 2019

Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 2 de Arenys de Mar

“… Esta carta esta firmada por ambas partes, de su puño y letra, tal como resulta del informe pericial caligráfico emitido por el perito Sr. Juan Francisco Orellana de Castro, experto en falsedades de firmas, documentos y manuscritos, Licenciado en Derecho y en Criminología. En dicho informe el técnico mencionado manifiesta que en base al resultado de las pruebas de cotejo la firma señalada como dubitada D-1 -la referida carta- es auténtica y puesta de puño y letra de Sr. XXX. Dicho informe fue ratificado en el acto de la vista, afirmando que examinó los documentos originales…

 

 

Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2018

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badalona

“Para probar la falsedad de la firma aportó un informe pericial caligráfico en el que el perito Rafael Orellana de Castro concluye “En base al resultado de las pruebas de cotejo, y teniendo en cuenta la observación de haber examinado las firmas objeto de este estudio por medio de fotocopia, y tratarse de una firma dubitada obrante en una fotocopia que no ha quedado lo suficientemente contrastada, estimo que no existe una relación de correspondencia entre las firmas indubitadas de DON ****** (A-1 a A-25) y la firma dubitada (D-1), por lo que no cabe atribuir esta última al puño y letra del Sr. ******.” El perito, con las prevenciones que indica, entiende que la firma no es del Sr. ****.”

 

 

Sentencia de fecha 25 de Junio de 2018

Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona

“… Por el contrario, el Perito Calígrafo, Juan Francisco Orellana, propuesto por la defensa, tras exponer su cualificación profesional y metodología empleada, ratificó, íntegramente, el Dictamen Pericial Caligráfico obrante a los folios 401 a 419, junto con los Anexos I y II adjuntos hasta el folio 478 de autos; el objeto del análisis era determinar la autenticidad o inautenticidad de cinco firmas que obraban en los documentos controvertidos y cotejarlas con las firmas de la Sra. XXX, examinado, al igual que el Perito Judicial, copia de los documentos y como indubitadas, por original, todas aquellas firmas de la Sra. XXX que obraban en las actuaciones. Explicó, de forma genérica, que el examen de fotocopias plantearía una doble limitación: la legitimidad, por cuanto, a priori, no se podría determinar que dicho documento se correspondiera con el original, lo cual, quedó salvado, en el caso de autos, ante la correspondencia de las copias con los originales y la segunda, que hay elementos gráficos que no se pueden contemplar de forma tan profusa y precisa, principalmente, la continuidad y profundidad del trazo, pero hay otros elementos que sí; al respecto de la presión, preguntado por la Acusación Particular, manifestó que hay varios subaspectos que serían objeto de análisis, entre otros, la profundidad, relieve y tensión; esta última y la distribución del calibre pueden quedar determinadas con una buena calidad de las fotocopias, al contrario que la profundidad y si bien reconoció que el análisis sobre documentos originales, obviamente, sería más fiable, manifestó que todos los parámetros gráficos que fueron analizados por el mismo y que se describen en al Informe, tales como dimensiones, proporciones, forma de los trazos, torsiones, aberturas, forma de la rúbrica y movimiento, se pueden determinar a partir de fotocopias; resultando de gran importancia, elementos de detalle como los gestos-tipo que recaen en aquellas partes de las letras, grafismos o guarismos más personales que pasan inadvertidos al falsario; refirió que más allá de la variabilidad que existe en todas las firmas, resulta de gran importancia contar para el análisis con un buen número de firmas indubitadas, tal y como efectuó, cuestionando en este extremo el Informe del Perito Judicial que contó, exclusivamente con un cuerpo de escritura de seis firmas con finalidad de cotejo, lo cual permitiría, a su juicio, una voluntad deliberada de cambiar la escritura, lo que hace perder espontaneidad al gesto gráfico, que, en definitiva, es lo que se busca por los Peritos. Tras lo cual llegó a una conclusión contundente y así consta a folio 419 de su informe: “En base al resultado de las pruebas de cotejo, y con las reservas de haber examinado las firmas dubitadas a través de reproducciones por fotocopia, estimo que las firmas señaladas como dubitadas D-1, D-2, D-3, D-4 y D-5 son auténticas y han sido puestas de puño y letra de DOÑA XXX… Así las cosas, analizada y valorada de forma crítica y ponderada, en conciencia, ex art. 741 de la L.E. Criminal, las pruebas desplegadas en el acto el Plenario, las contradictorias versiones ofrecidas por las partes y la ausencia de contundencia en los Informes Periciales al respecto de la falsedad de las firmas atribuidas a la denuncia Sra. XXX, hace surgir dudas más que relevantes que impiden afirmar, sin género de dudas, ni ambigüedades, que las firmas atribuidas a la Sra. XXX no hubieran sido plasmadas por la propia mano de ésta…”

 

 

Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2018

Juzgado de lo Penal número 7 de Barcelona

"Y no hay duda de la falsedad del contrato de fecha 1 de noviembre de 2010 (y más cuando existe otro posterior de fecha de 19 de noviembre de 2010), falsedad que ha quedado más que acreditada por la exposición del Perito Sr. J.F. Orellana (que ha ampliado y ratificado su informe pericial obrante en los folios 744 y ss del Tomo II) en donde ha descartado el autodisimulo, prueba que ha recalcado que es muy visual adjuntado el cotejo de las firmas y su ampliación en donde relaciona todos los documentos empleados para la pericial desde el cuerpo de escritura direccionada, a los propios contratos, documentos bancarios, frente al Perito XX."

 

 

Sentencia de fecha 12 de Abril de 2018

Juzgado de lo Penal número 3 de Granollers

“Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido a la prueba válidamente practicada en el juicio oral y a lo largo de las actuaciones, sobresaliendo de entre todas ellas las siguientes:

 

..d) los testimonios de Rafael y Juan Francisco Orellana de Castro, los cuales, en su calidad de peritos calígrafos propuestos por la representación del acusado, ratificaron y explicaron pormenorizadamente el informe pericial caligráfico obrante en las actuaciones en las que se concluye que las firmas que obran en la solicitud de alta a que se refiere la acusación no fueron realizadas de puño y letra del acusado, añadiendo que, por lo expuesto en su informe, no compartían ni las valoraciones periciales ni la conclusión que aparecían en el informe pericial elaborado por la Unidad …. fechada … el día 23 de agosto de 2016 obrante a folio 171 y siguientes de las actuaciones. No se puede tomar en consideración, a los efectos incriminatorios pretendidos, el informe pericial de grafística de la Unidad … obrante en el folio 171 de las actuaciones, según fue ratificado por uno de sus autores … por cuanto que dicho informe fue contradicho por los peritos calígrafos Sres. Orellana de Castro de una manera pormenorizada, poniendo los mismos de manifiesto las contradicciones en que incurrió el informe en cuestión de tal forma que le privaron del valor que se pretende.

 

Es por todo ello que, estimándose que no ha quedado acreditado que el acusado estampara la firma en la solicitud de alta como autónomo en la seguridad social de ***** …, procede absolverle del delito de falsedad en documento oficial de que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.”

 

 

Sentencia de fecha 12 de Marzo de 2018

Juzgado Primera Instancia número 12 Barcelona

“Por último el perito Sr. Rafael Orellana en su informe preliminar (documento 2 de la contestación) analiza el original de la tarjeta del Ministerio de Defensa, el escritura de un sobre postal, la escritura de una postal, la fotocopia del DNI, la fotocopia del informe manuscrito analizado por todos y las cuatro firmas del contrato de arrendamiento. En la ampliación de su dictamen (documento 4 de la contestación) analiza los mismos documentos más los dos originales que todos han incluido en su ampliación.

 

De entrada considero que los informes que han analizado más documentos tienen más garantía de éxito puesto que pueden analizar más variables y excluir como signo discordante una simple modificación ocasional que es lo que sucede, por ejemplo, con el análisis de la letra “D” a la que me referiré con posterioridad. Además el informe inicial de la Sra. ***** se basa exclusivamente en dos fotocopias, elementos que entiendo que no son suficientes para dar una conclusión terminante como la de la falsedad de la firma que se indica. Además hace referencia a elementos relativos a la presión, como son la tensión, calibre y apoyo del trazo, lo que difícilmente se puede observar en una fotocopia como indica el Sr. Orellana y sin hacer ningún tipo de reserva. Este primer dictamen de la Sra. ***** es el único de todos que se hace exclusivamente con fotocopias, por lo que es más dable, teniendo en cuenta el resto de elementos que luego diré que me decante por asumir las conclusiones de otro dictamen que no sea este.

 

El dictamen de la Sra. ***** analiza tanto documentos originales como fotocopias pero analiza menos documentos, e incluso obvia para tener en cuenta sus conclusiones parte del material que tiene como es la grafía del documento manuscrito del cual solo toma como comparación la firma. En su explicación en el juicio ha indicado que solo toma la firma porque es un cotejo de firma, pero como han manifestado los peritos de la demandada, aunque sea un cotejo de firma, si la misma contiene caracteres, es mejor ver todos los caracteres estén o no en la firma, cuestión que me parece lógica y coherente. Por otro lado, la Sra. ***** ha manifestado que tiene en cuenta menos documentos porque los tenidos en cuenta por los peritos contrarios son antiguos, respuesta esta que no me parece coherente puesto que si uno de los elementos que analiza para verificar la falsedad de la firma es la velocidad o la inclinación y hace conclusiones sobre que no es coherente una determinada inclinación en un documento posterior (ver, por ejemplo, el último punto de las conclusiones de su informe –pág. 29–) considero que tener documentos más antiguos y analizarlos podría dar más fuerza a estas conclusiones.

 

Por ello en este apartado me tengo que decantar por los dos dictámenes que concluyen que la firma no es falsa.

 

c) Elementos a tener en cuenta en la formulación de las conclusiones. Todos los informes periciales tienen en cuenta, más o menos, los mismos rasgos, y parámetros, ya que analizan trazos, velocidad, gestos tipos, grafía, etc. por lo que esto no me permite decantarme por uno u otro. Es cierto que el dictamen de la Sra. ***** utiliza algunos elementos distintos a los que emplean las otras periciales como es el método geométrico-estructural para concluir que la firma dubitada se asemeja a un pentágono irregular de cinco vértices y cinco caras y las indubitadas a un hexágono, pero este método se ha indicado por un perito que está desfasado, cosa que puede ser cierta y, por otro lado, es difícil, a pesar de las manifestaciones de la Sra. ***** encajar las firmas con cierta seguridad en esas figuras geométricas. Por ello dado que todos han empleado métodos similares y han valorado cuestiones parecidas, por este aspecto no me decanto por uno o por otro. Lo que sí que es cierto es que hay un planteamiento distinto en los dos grupos de periciales. La de la parte actora analiza con mayor fuerza las diferencias y las de los demandados las similitudes. No obstante dado que en el juicio los peritos de los demandados se han pronunciado sobre las diferencias indicadas en las otras periciales, este tampoco es un elemento básico para decantarme por uno u otro. d) Rasgos diferenciales Este entiendo que es el elemento esencial para poder decantarme por una u otra pericial. Expondré los puntos más importantes respecto a estos rasgos diferenciales que me llevan a desestimar la demanda como he indicado, sin analizarlo todos porque considero que si desvirtúo los elementos básicos en los cuales las periciales de la actora atribuyen la falsedad de la firma, que son también los que la actora ha destacado en sus conclusiones, con esto es suficiente para dar más credibilidad a las periciales de las demandadas.

 

1. Letra “D”

 

Uno de los elementos en los que la pericial de la demandada basa su falsedad es la forma de escribir la “D” inicial porque considera que el gesto-tipo inicial es irreconocible respecto a las firmas indubitadas. Se señala que en las firmas indubitadas, la D se parece más a una D que lo que es en la firma dubitada y que todas tienen una lazada a la izquierda, cosa que no sucede en la firma dubitada. Es cierto que en la gran mayoría de “D” esto sucede así, pero también hay otros documentos en que la D no tiene la lazada a la izquierda y la forma en que se realiza es similar a la del documento dubitado. Me estoy refiriendo a la “D” en las láminas A-7 y especialmente A-8 de la ampliación del dictamen pericial del Sr. Orellana. Esta última que está extraída de un documento notarial de 13 de abril de 2015 no se parece a una “D” ni al resto de firmas indubitadas, sino que tiene una cierta semejanza a la “D” del documento dubitado, por lo que este elemento que es un signo importante de la conclusión de las periciales de la demandada considero que decae. Además, tal y como ha manifestado el perito Sr. Alonso, y como se puede observar en la página 26 de su dictamen (documento 3 de la contestación) si se coge el rasgo de firma ascendente de la “D”, si que coincide con el de la firma indubitada (…)

 

2. Movimientos escriturales en la firma y especialmente en la rúbrica

 

Otro punto en el que se ha hecho mucho hincapié es en el de los movimientos escriturales de la firma en la que la Sra. ***** ha manifestado que es esencial para considerar que la firma no es auténtica. Si que considero que los movimientos estructurales son algo que cada uno tiene aprendido y que, como tal, es un elemento importante para realizar un análisis de la firma. No obstante, no creo que se puede decir, tal y como sostiene la Sra. ***** que en la rúbrica de la firma dubitada haya cuatro movimientos y en el resto

3. Si se observan los dibujos, y tal y como ha indicado el Sr. Orellana en el acto de la vista, no tiene por qué ser un movimiento independiente el círculo que hay en la firma como sostiene la Sra. *****, sino que el mismo se puede integrar en la misma con tres movimientos. El primero empezaría por la parte más a la izquierda, seguiría hasta el final, giraría hacia la derecha, cogería el círculo y éste se cerraría con un palo que sobresale y daría esa figura. El segundo sería una raya y el tercero la otra raya. Por lo que se refiere a los movimientos escriturales del nombre que consta en la firma, hay diferentes movimientos en las distintas indubitadas analizadas como se indica en la página 8 del informe pericial de la Sra. ***** (documento 16 de la demanda) y en la página 17 de la ampliación.

 

3. Gesto tipo “res”

 

Otro gesto tipo en el que se pone énfasis por parte de las peritos de la parte actora es que en el documento dubitado se pierde el término “res” puesto que la “e” y la “s” prácticamente se juntan. Esto es así en la mayoría de los documentos indubitados pero, como ha manifestado el perito Sr. Orellana y como se puede observar en la lámina A-7 de la ampliación del dictamen pericial del Sr. Orellana, en la firma que se efectuó en el banco la “es” tienen una forma muy similar a la del documento dubitado, por lo que este gesto tipo que también es uno de los más importante no se cumple.

 

4. Abreacción

 

También se indican una serie de elementos como la forma de cerrar la primera “o” y la “a” del apellido. Respecto al tema de la “o”, los peritos no se han puesto de acuerdo, y analizando las figuras de las distintas firmas no veo que sea un elemento como mínimo claro. Respecto al tema de la “a” considero que lo que indica la Sra. ***** se desvirtúa con la firma del testamento de 2015 que se observa en la lámina A-8 de la ampliación del dictamen del Sr. Orellana "> en que dicha “a” no tiene el trazo “herméticamente cerrado” como se indica en la página 30 del informe de la Sra. ***** (documento 16) sino que está abierta y parece que se repasa por el lado derecho como la firma dubitada.

 

5. Dirección y proporciones

 

También se hacen otras afirmaciones en las periciales aportadas por la parte actora respecto a que las dimensiones y la dirección de la firma dubitada no coinciden con las de las indubitadas. En este sentido, especialmente en el tema de las dimensiones, considero más razonable lo manifestado por los peritos de la parte demandada en el sentido de que esto carece de importancia y no es tenido como elemento base de una caligráfico porque puede depender de estados de ánimo de la persona. Además, la Sra. ***** ha declarado en la vista que estaba de acuerdo en que las dimensiones no eran importantes

 

6. Rubrica de la firma

 

Además del tema del número de movimientos en la rúbrica, la Sra. **** también ha indicado que otro elemento para desvirtuar la autenticidad es que en las firmas indubitadas, la rúbrica está abrazando la firma, mientras que en la dubitada no. No obstante, como ha indicado el Sr. Orellana, aunque sea así en la mayoría de veces, no siempre es así porque en la firma del documento que él ha calificado como A-5 no la está abrazando. Por todo ello, dado que por analizar más documentos entiendo más fiable las periciales de la demandada y que de la prueba y de la contradicción entre todos los peritos se han desvirtuado muchos de los elementos que se indicaban como claves para concluir la falsedad de la firma, tengo que decir que no ha quedado acreditado que la firma del documento 6 de la demanda sea falsa. Esto conlleva una desestimación de la pretensión de que cada hermana se reparta por partes iguales el importe de la prima.”

 

 

Sentencia de fecha 22 de Enero de 2018

Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona

“… En cambio, como se razona en la sentencia recurrida, la pericial del Sr. Orellana de Castro, si bien ha sido realizada a instancia de parte, resulta más fiable y convincente, pues viene avalada por una serie de datos periféricos de los que luego se dirán y la forma en que fue elaborada se considera más ajustada a los hechos que se relataban en la denuncia, siendo realizada a partir de documentos indubitados del Sr. L y el cuerpo de escritura que éste formó a su presencia, concluyendo que una de las firmas del Sr. L en uno de los documentos indubitados (la del calendario laboral, 233.1) fue recortada y superpuesta en el documento dubitado (folio 233.2). Que dicha acción fue realizada en dos actos como lo demuestra el hecho de que la leyenda “…voluntaria de Don H..:” asciende y se separa respecto de la antefirma y firma, lo que unido a ciertas salpicaduras que aprecia y que procederían de la impresora utilizada, permiten concluir que el documento fue falsificado. En su ratificación en juicio se observa lo minucioso de su metodología y utilizando material de alta calidad técnica para llegar a la única conclusión razonable: que la firma se insertó por procedimientos informáticos y no manualmente por el Sr. L. En parte, esta conclusión es compatible con la del Perito de la defensa, que dice que la firma del documento 233.3 (calendario laboral) es la firma del Sr. L, lo que éste admite, pero el objeto del juicio es la firma de la petición de baja voluntaria del día 9 de Abril del 2013 (folio 233.2)…”

 

 

Sentencia de fecha 24 de Octubre de 2017

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Girona

“Acreditado por la prueba pericial caligráfica (del Sr. Orellana) que la firma se corresponde con la del asegurado en la declaración o cuestionario de salud, no ha quedado acreditado por el contrario que no fuera el mismo quien rellenó el referido cuestionario.”

 

 

Sentencia de fecha 26 de Junio de 2017

Juzgado de lo Penal número 22 de Barcelona

“ … Y en el caso, este Juzgador alcanza convicción de la falsedad del documento obrante al folio 233.2, por el que supuestamente el Sr. XXX solicitaba la baja de la empresa YYY el día 9.4.2013 a partir de la pericial del Sr. Juan Fco. Orellana de Castro que se estima completa, detallada, de un alto nivel técnico y detalladamente explicada en su metodología, y que permite tener a dicho documento por falso cuando detalla cómo el texto superior del documento sigue un trazado ascendente en tanto que la antefirma y la firma del querellante están perfectamente horizontales -lo que implica que ambas partes del documento fueron realizadas en momentos distintos-. Igualmente dicho Perito establece la total identidad entre las firmas del querellante obrantes en dichos documentos a los folios 233.2 y 233.3, y como es la firma de este último documento la que aparece en el 233.2 como resulta de que las salpicaduras de cierto defecto del cartucho de impresión utilizado en la impresora dejó en la parte del documento 233.3 relativo a la firma y antefirma del Sr. XXX son las mismas que aparecen en el 233.2, lo que para dicho Perito -y que comparte este Juzgador- sólo tiene una explicación y es la inserción de la firma y antefirma en dicho documento 233.2 por procedimientos informáticos y no por la suscripción por el Sr. XXX-Cif. al respecto en cuanto a la dirección ascendente del texto, las láminas de los folios 328, 329 y 330 y en cuanto a las salpicaduras, la lámina del folio 335. “

 

 

Sentencia de fecha 7 de Junio de 2017

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sabadell

"Sobre la cuestión el perito D. Rafael Orellana apunta dos elementos que considero esenciales para resolver la cuestión objeto de pleito: en primer lugar, no nos encontramos ante una pericial caligráfica, sin embargo, han sido empleadas sus técnicas para atribuir la autoría de un "grafiti", que se asemeja a un dibujo o expresión artística, sirviendo en multitud de ocasiones para identificar a un determinado grupo social, realizado indistintamente por varias personas; en segundo orden, y de todo punto relevante, se utiliza un único elemento indubitado, entendiendo el perito D. Rafael Orelana que resulta insuficiente para concluir la autoría de los demás elementos dubitativos. En atención a las manifestaciones vertidas por los peritos en juicio, así como de las conclusiones recogidas en los informes, debe desestimarse la demanda presentada, pues entiendo que no existen coincidencias suficientemente claras entre los dibujos que permitan atribuir de forma indubitada la autoría de pintadas a D. *** . Valoro que no existen suficientes elementos indubitados para comparar tdos los grafismos de los dibujos, pero por otra parte, existen divergencias entre ellos que son fácilmente recognoscibles, que han sido indicadas por el perito D. Rafael Orellana.".

 

 

Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2017

Sección número 4 Audiencia Provincial de Tarragona

"A los efectos de determinar la autenticidad de la firma obrante en dicho contrato se han practicado tres pruebas periciales ... se practicó informe pericial por parte de Rafael Orellana de Castro .. Una vez en el acto del plenario, resultaron especialmente esclarecedoras las explicaciones ofrecidas por los peritos. En dicho sentido señalar la Sala alcanzó la convicción de que el hecho de que el documento analizado fuera una fotocopia de un fax recibido, al margen de permitir una clara e intensa posibilidad de manipulación del documento de naturaleza fotomecánica, supone una afectación importante al análisis de las firmas obrantes en dicho documento por diferentes factores. Por un lado por el hecho de que, tal y como afirman los peritos policiales y el Sr. Orellana cuanto más lejos del original se situa la copia más factores de alteración del documento original existen, es decir más factores externos influyen en el mismo ... En dicho sentido, el perito Sr. Orellana manifestó en el juicio que las características propias del fax, así como las de la fotocopiadora o impresora que realiza la copia, pueden afectar a elementos o signos de la firma analizada, tales como la posibilidad de que la misma se entrecorte o la existencia de rasgos o matices diferenciadores, que en realidad pueden no ser tales, sino que pueden obedecer a otros factores propios del fax o de la impresora ... Tal aseveración es compartida plenamente en el acto por el perito Mosso d'Esquadra.".

 

 

Sentencia de fecha 24 de Abril de 2017

Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona

"… Entrando en la decididamente ardua tarea de confrontación de dictámenes, debe ante todo descartarse acudir al simple expediente de afirmar un supuesto de mayor valor de la pericia judicial con respecto a la pericia de parte debido a que ese lastre de discriminación no pasaría de ser una aseveración impregnada de alto grado de voluntarismo y, de igual manera, destacarse la adecuación del perfil de los peritos al objeto concreto de la pericia que no cabe en absoluto poner en duda. Ello obliga a reparar en la esencia misma de los dictámenes que, formalmente, aparecen inteligiblemente expuestos y son, a la par, coherentes y congruentes intrínsecamente pese a alcanzar conclusiones divergentes. Abundando más en ellos no puede pasar por alto a este Tribunal que si bien todos los profesionales han gozado de inmediación física con el objeto (lo que elimina el déficit de fiabilidad derivado de la ausencia de contacto directo o el apoyo en información de referencia), documentan con detalle el curso de las operaciones periciales y reseñan adecuadamente el instrumental utilizado…".

 

 

Sentencia de fecha 18 de Abril de 2017

Juzgado de lo Penal número 23 de Barcelona

"… dicho informe pericial ha sido ratificado por el Perito Sr. D. Juan Francisco Orellana de Castro y ha sido ampliado en el acto de juicio oral a preguntas de ambas partes, dicho profesional ha declarado que llegó a la conclusión de que no hay base pericial para atribuir al puño y letra de D. *** la autoría gráfica de las firmas dubitadas (...) En consecuencia de toda las pruebas practicadas, y principalmente por el informe pericial caligráfico, no ha quedado suficientemente acreditado que los hecho denunciados por el acusado no hubieran sucedido tal y como el mismo los relató en su denuncia...".

 

 

Sentencia de fecha 5 de Abril de 2017

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Figueres

"… Las periciales caligráficas reconocen que las letras han sido firmadas por el causante, y entre ambas periciales (Perito ***-parte actora y Sr. Orellana-parte demandada) este Juzgador acoge íntegramente la pericial caligráfica del Sr. Orellana vistas las aclaraciones y explicaciones vertidas en el acto de la vista por el Perito de la parte demandada contundentes, claras y precisas detallando cumplidamente los criterios seguidos y los criterios aplicables que se consideran lógicos y razonables en contraposición al Perito ***…".

 

 

Sentencia de fecha 20 de enero de 2017

Juzgado Penal número 6 de Girona

"Contrariamente a los peritos *** quienes han tenido dificultades en contestar a la defensa acerca de cuáles eran las discordancias no reflejadas en su informe y su relevancia, sin que las “reservas” a las que se refieren en su informe (folio 96) coincidan con la contundencia de su tajante conclusión, los peritos Orellana han sido muy precisos e ilustrativos a la hora de describir la metodología seguida. Cierto es que han realizado el peritaje a instancia de la defensa, pero ello no resulta óbice para otorgarles una mayor credibilidad. Los peritos Orellana han explicado en juicio que las discrepancias que han apreciado en su dictamen pericial afectan a gestos tipo, lo que hace que tengan mayor importancia que las analogías que también reconocen haber apreciado en su informe. Por el contrario, las explicaciones dadas por los peritos *** no han convencido por igual a esta Juzgadora. En primer lugar, porque han contestado con dificultad a las preguntas que les ha realizado la defensa acerca de las discrepancias apreciadas, discrepancias que han admitido no haber reflejado en su informe, sin que hayan sabido contestar con rigor cuál era su importancia. Y en segundo lugar, porque incluso algunas analogías reflejadas en su informe, tales como las referidas en los rasgos de la letra “O”, han admitido que eran comunes a un 50% de la población. Por cuanto se ha expuesto, entiendo que el informe pericial realizado por los peritos *** resulta sesgado, esta Juzgadora otorga mayor credibilidad al informe de los peritos Orellana, quienes mediante su pericia han sembrado una duda razonable de la autoría de la nota imputable al acusado, lo que en el ámbito del derecho penal no puede si no llevar al dictado de una sentencia absolutoria en base al principio in dubio pro reo".

 

 

Sentencia de 15 de Diciembre del 2016

Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona

“…Por el contrario, el Perito Sr. Orellana, designado por la Defensa, tras ratificar su dictamen escrito obrante a folios 96 y ss del Rollo de esta Sala, discrepó abiertamente de las conclusiones de aquel otro Perito aduciendo que las firmas responden a formatos totalmente diferentes y no pueden ofrecer conclusiones, añadiendo que le parecía poco riguroso el informe del otro Perito pues tiene en cuenta pocos parámetros gráficos, dos o tres elementos no son suficientes para poder atribuir su autoría a la acusada; insistiendo este Perito en que los elementos coincidentes para poder predicar la autoría de una grafía han de ser repetitivos en las distintas firmas y que los gestos típicos tienen que aparecer en todas las firmas indubitadas, cosa que sucede en el caso de autos. Desgranó en suma el Perito Sr. Orellana en su informe las distintas razones en que cimentaba su conclusión de insuficiencia de elementos para poder concluir como lo hacía el otro Perito… Vista la frontal contradicción de los informes periciales, este Tribunal, desde la sana crítica que le es permitido al analizar este tipo de prueba, no encuentra elementos para dotar de mayor fiabilidad a un informe en detrimento de otro, y por mor del principio in dubio pro reo, concluye que es lo procedente no tener por suficientemente probada la falsedad objeto de acusación, con el consiguiente pronunciamiento absolutorio…”

 

 

Sentencia de 13 de Diciembre del 2016

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona

“…A través de la prueba pericial se ha acreditado que el cuestionario de salud aportado a los autos por la entidad demandada no fue rellenado por la actora ni por su esposo. Así lo expresa con rotundidad el dictamen del perito Sr. Orellana…”

 

 

Sentencia de 10 de octubre de 2016

Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona

La documental número 6 aportada junto al escrito de demanda, consiste en un informe pericial caligráfico en el que se afirma que la firma dubitada que se le atribuye a Don JMZ, en la página 6 de libro de actas es una imitación y no ha sido realizada por éste. No obstante lo anterior, el informe pericial caligráfico aportado como documental número 5 del escrito de contestación a la demanda, determina que que las firmas señaladas como dubitadas correspondientes al libro de actas y en la certificación de 30 de Junio de 2013 son auténticas y son originales al haber sido manuscritas de puño y letra y directamente por Don JMZ*****.. El análisis de ambos informes periciales, lleva a otorgar mayor credibilidad al informe practicado por el perito calígrafo Don Rafael Orellana De Castro. Dicho informe pericial realiza el cotejo con hasta 8 firmas indubitadas obrantes en las actas de 8 de Febrero de 2005, 30 de Junio de 2006, 21 de Diciembre de 2006, 30 de Junio de 2007, 30 de Junio de 2008, 30 de Junio de 2009 y 30 de Junio de 2010. Frente a ello, el dictamen pericial aportado por la actora realiza el cotejo sólo con cuatro firmas indubitadas. El análisis más exhaustivo y el mayor volumen comparativo del informe pericial del Señor Orellana Castro, permiten otorgarle un mayor índice de verosimilitud y precisión. Así mismo el informe pericial del Señor Orellana Castro, debe valorarse con una precisión superior en atención al instrumental técnico y óptico utilizado, que no aparece descrito en el informe pericial del SeñorXXX con la misma concrección. El análisis a través del microscopio estereoscópico y el videoesprectro de comparación, permiten otorgar mayor verosimilitud a las conclusiones del Señor Orellana Castro".

 

 

Sentencia de 21 de abril de 2016.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Viella (Lérida)

Sin embargo, leída la Sentencia de instancia, hemos de destacar que la sentencia explica que las testificales practicadas no sirven para esclarecer la autoría de los hechos por lo que se acusa, y para concluir la juzgadora a quo que la acusada ha sido autora penalmente responsable de los hechos se apoya en la pericial caligráfica realizada por los Mossos d´Esquadra, desechando la pericial realizada por Juan Francisco Orellana de Castro y Raafel Orellana de Castro por no ser imparcial. Ante este escenario, esta afirmación de que no es imparcial esa pericial emitida por los “peritos judiciales” Juan Francisco Orellana de Castro y Rafael Orellana de Castro (como consta en el encabezamiento del dictamen pericial de 19/10/2012), sin explicación alguna para efectuar esa afirmación más allá de ser pericial de la defensa, determina que la selección de una pericial en detrimento de otra ha obedecido a un voluntarismo selectivo, sin apoyo argumental que permita conocer por qué se apoya en un informe pericial y no en otro. Además, en este punto debemos destacar que en el presente supuesto nos encontramos ante dos informes periciales de conclusiones opuestas, ya que el informe pericial emitido por los Mossos d´Esquadra concluye que los manuscritos dudosos analizados están realizados por la acusada, mientras que el informe pericial de la defensa concluye que la escritura manuscrita que aparece en las tarjetas postales dubitadas no corresponden al puño y letra de XXX. Estas conclusiones opuestas entre sendos informes periciales, exige, a la hora de atribuir valor probatorio a uno o a otro, argumentar en base a qué motivos se decide primar uno sobre el otro. En este sentido, ello es exigible por cuanto el informe pericial de la defensa (Sres. Orellana) contiene un análisis grafonómico del cuerpo de escritura indubitado y de las escrituras de las tarjetas postales, y detalla las discordancias con su correspondiente explicación, que centra en la proporcionalidad, dinamismo gráfico, presión, pulsación, continuidad y dirección del movimiento escritural, caja caligráfica, grados de seguridad y habilidad gráficas, orden y cohesión de grafismos, valores curvimétricos y angulares, siendo un aspecto a destacar lo que menciona de la letra “O” (recogido en el recurso de apelación), centrado en que en el cuerpo de escritura indubitado el punto de inicio y cierre del óvalo se ubica prácticamente siempre en la parte superior derecha cuando aparece independiente y no queda enlazada con el grafismo anterior, y en la escritura de las tres tarjetas postales se ubica en la parte izquierda o superior del óvalo. Por ello, atribuir valor probatorio a un informe pericial bajo el argumento de ser objetivo e imparcial, sin argumentar esta afirmación, es, como se ha indicado, una manifestación de voluntarismo que conecta con la falta de motivación en la valoración de la prueba pericial, la cual ha sido el puntal para condenar en la instancia a la recurrente, ya que la juzgadora a quo ha conectado la autoría de las tres postales con el resto de anónimos, por los argumentos que expone en la sentencia recurrida. Por tanto, al no haber más prueba sobre la autoría de la acusada en la confección de las notas y las postales por la que se le ha condenado en instancia, el recurso debe prosperar…”

 

 

Sentencia de 9 de Marzo del 2016

Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.

“Si bien es cierto que la pericial emitida a instancia del codemandado considera no ser auténtica la firma recogida en el documento de reconocimiento de deuda … ha cotejado como firmas indubitadas menos de la mitad que las utilizadas por el perito de la actora Sr. Orellana, teniendo exclusivamente en cuenta el cuerpo de escritura realizado por el codemandado y dirigido únicamente a efectos de la práctica de este cotejo, habiendo sido empleadas como firmas indubitadas por los otros dos peritos (Sr. Orellana y Sra. ***) tanto la contenida en el DNI como en el carnet de conducir, por lo que son firmas anteriores a la contenida en el escrito de reconocimiento, y sobre todo espontáneas y no dirigidas únicamente a la práctica del cotejo efectuado.”

 

 

Auto de 29 de Enero de 2016

Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona

“… Antes al contrario, el dictamen pericial caligráfico aportado por la representación procesal de la querellante resultó desvirtuado por el llevado a cabo de contrario (dictamen del Sr. Orellana), el cual, entiende la juzgadora, resulta muy elaborado y efectuado con rigor. Así pues, la duda acerca de la autenticidad de las firmas de tal documento no puede perjudicar a los aquí investigados, pues para la prosecución de las actuaciones penales se requiere la certeza y no de simples dudas o conjeturas.”

 

 

Sentencia de 24 de Agosto del 2015

Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona.

“… A pesar de que el informe de XXX obrante a los folios 549 a 558 concluye que la escritura manuscrita (letras y números) obrantes en el cheque ha sido realizada por DON Y, el informe pericial caligráfico emitido por Juan Francisco Orellana de Castro, perito calígrafo (folios 1143 a 1186), concluye que tanto la escritura como los números de relleno del cheque no corresponden al puño y letra de DON Y. Ante la discordancia de las conclusiones de ambas periciales no cabe atender a la pericial XXX bajo el criterio de presunta imparcialidad, pues ni tan solo han sido propuestos los Peritos para la ratificación en juicio de la prueba pericial practicada, y para someterla a contradicción con la emitida por Juan Francisco Orellana de Castro, quien sí ha comparecido a juicio para su ratificación y para efectuar las aclaraciones pertinentes, debiendo en consecuencia dar mayor peso probatorio a la pericial emitida a instancia de la defensa.”

 

 

Sentencia de 11 de Febrero del 2015

Juzgado Primera Instancia número 3 de Sabadell.

“Se declara probado por las alegaciones parcialmente coincidentes de las partes, por los documentos aportados y por el dictamen pericial caligráfico que se ha practicado en el pleito (Sr. Orellana) que entre los años 2009 y 2010 la Sra. *** regentaba un negocio de hostelería situado en ***. La demandada Sra. *** niega haber suscrito y haberse comprometido a la cifra de consumo de café indicada. La prueba pericial practicada indica que, efectivamente, la Sra. *** no firmó este documento… Por tanto, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil y se impondrán las costas a la parte actora, tal y como dispone el artículo 394 de la misma ley.

 

 

Sentencia de 28 de Enero del 2015

Juzgado Primera Instancia número 6 de Tarragona.

“Consta pericial caligráfica (perito Sr. Rafael Orellana) de la firma del señor *** (cliente), que determina que es auténtica, manuscrita de su puño y letra. Por todo ello, queda acreditado, el cumplimiento por parte de la entidad bancaria de todas las obligaciones inherentes al contrato de cuenta corriente, debiéndose desestimar íntegramente la demanda, ya que los cargos fueron autorizados, o eran debidos los préstamos existentes.”

 

 

Sentencia de 12 de Diciembre del 2014

Juzgado Primera Instancia número 21 de Barcelona.

“La pericial caligráfica (del Sr. Orellana) es concluyente determinando que la escritura no corresponde al puño y letra de DOÑA *** ni al de su exmarido, DON ***”.

 

 

Sentencia de 10 de Noviembre del 2014

Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona.

“Dichos testigos se basan en mantener su denuncia en el hecho de que las firmas por las que se acordaban los traspasos de las cuantías monetarias en las cuentas corrientes eran falsas. Pues bien, tal alegación no ha sido corroborada en el acto del juicio oral. Así los agentes de los Mossos de Escuadra nº *** y ***, así como el perito Orellana de Castro se afirmaron y ratificaron en los informes periciales que obran a los folios 249 y siguientes de las actuaciones y 19 y siguientes, respectivamente”

 

 

Sentencia de 7 de Octubre del 2014

Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona.

En cuanto a la autoría de la firma consignada en el recibo de reintegro que llevó a cabo el actor (hecho probado 18!) se ha estado al informe pericial aportado por la demandada con carácter previo al acto de juicio a petición de la parte actora y ratificado en el acto del juicio por el experto que efectuó el mismo (Juan Francisco Orellana de Castro), al que se le concede pleno valor probatorio a esos efectos, no sólo porque el mismo se encuentra elaborado por un perito calígrafo que acredita extensos conocimientos en la materia y refiere ampliamente explicitadas las técnicas empleadas y en vez que fundamentan sus conclusiones, sino porque, como se ha hecho constar, la parte actora solicitó a través de otrosí de su demanda prueba anticipada consistente en que le fuera entregado el impreso de reintegro de 5 de junio de 2013 de 3000 € cuya apropiación le imputaban y copia del informe del peritaje caligráfico que refieren en la misiva extintiva, a fin de poder realizar el correspondiente contra-informe pericial …”

 

 

Sentencia de 16 de Junio del 2014

Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén.

“… Así dicho informe (Sres. Orellana) considera que la letra "A, N, O, S, m, q, p, g, t, r ,i y b" presentan diferencias sustanciales que le permiten concluir que no se pueden atribuir a la acusada. Por otro lado afirman que tan solo han apreciado un diseño similar en determinados grafismos como las "I" y b" si bien consideran que carece de relevancia y significación de las discordancias halladas en aspectos generales y "gestos tipos" de mayor valor cuantitativo y cualitativo… Así las cosas y ante la falta de especialización de quién suscribe en materia caligráfica, de ahí la necesidad de la pericial y existiendo dudas a la hora de analizar con detenimiento ambas periciales no puede sino dictar una sentencia absolutoria al entender que no ha quedado totalmente desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia.”

 

 

Sentencia de 22 de Abril del 2014

Juzgado Social número 2 de Terrassa.

Hechos probados: UNDÉCIMO: Las firmas que aparecen en el reverso de un talón nominativo a favor de *** de 25/01/2012, de la entrega de claves de la banca de Internet de fecha *** y del contrato de operativa de banca por Internet no corresponden a la Sra. ****, a pesar de ser ella titular (informe pericial Sr. Juan Francisco Orellana de Castro –folios 515 a 542 de las actuaciones).

 

 

Sentencia de 18 de Febrero del 2014

Juzgado Primera Instancia número 23 de Barcelona.

“Frente a tal conclusión, el perito propuesto por la parte demandada, Sr. Orellana, refiere que “en base al resultado de las pruebas de cotejo, estimo que la firma señalada como dubitada D-1 es auténtica, es decir, ha sido manuscrita de puño y letra de ***… Tales circunstancias concurren en el presente caso, y por ello debe apreciarse la exceptio doli alegada por la parte demandada, visto que el cuestionario aparece firmado por la tomadora del seguro, existiendo presunción de conformidad con el escrito en el citado cuestionario bien rellenado por la misma o por el agente de seguros”.

 

 

Sentencia de 4 de Febrero del 2014

Juzgado de Primera Instancia número 29 de Figueres.

Las únicas pruebas que se han practicado en la vista oral son las dos periciales caligráficas, las cuales son divergentes, habida cuenta de que el perito de la actora manifiesta que la firma que figura en el cuestionario de salud aportado es falsa y el perito judicial (Sr. Orellana) afirma que con alta probabilidad la firma es auténtica… el perito judicial manifestó que no podría asegurar que la firma se hubiera estampado en el original, al no constar dicho documento original en autos. … En este sentido, el Sr. Orellana también observa esta discordancia pero hacer ver que también las firmas indubitadas realizan un toque seco, como el de las firmas dubitadas, algo que se puede corroborar a la simple vista de las firmas estampadas por la actora y que se unen al informe pericial del Sr. Orellana (cuerpo de escritura) … El Sr. Orellana también destaca una diferencia consistente en el inflado recostado que aparece e la primera de las firmas dubitadas y que no aparece en ninguna de las restantes dubitadas o indubitadas. Sin embargo, también descarta que ello sea relevante, pues “en algunas firmas indubitadas (sobre todo las del cuerpo de escritura) se insinúa este movimiento, aunque nunca es tan destacado como en la firma dubitada n.1 (documento n. 7 de la demanda). También se puede comprobar esta afirmación a la vista de las firmas del cuerpo de escritura. En cuanto al análisis gráfico, se ve a simple vistas una diferencia que se hace notar por el perito y que radica en el ángulo de la firma, denotando en la tercera firma dubitada una interrupción del trazo. Pero, de nuevo, al ver las firmas de la Sra. *** se puede comprobar que dicho ángulo aparece en ocasiones y es variante. Por otro lado, el Perito Sr. Orellana, señaló en su informe pericial un número, no despreciable, de concordancias entre las firmas dubitadas e indubitadas, lo cual, unido a las discordancias señaladas por el perito Sr. *** se han debido descartar tras el análisis pormenorizado de ambas periciales y de lo manifestado en la vista oral, obliga a concluir que no se ha acreditado la falsedad de las firmas cuestionadas y que por tanto, procede desestimar la demanda.”.

 

 

Sentencia de 25 de Noviembre del 2013

Juzgado Social número 29 de Barcelona.

“Al margen de que el soporte documental –el impreso- no fuera el dispuesto por el banco (se usaba media cuartilla en blanco) conforme los documentos ****, así como, del informe caligráfico elaborado por D. Rafael Orellana de Castro (abogado-perito calígráfico), se desprende que, las firmas que figuran en los referidos documentos no corresponden con los originales de los clientes y que las mismas, sin lugar a dudas, están falsificadas.”

 

 

Sentencia de 25 de Octubre del 2013

Juzgado Primera Instancia número 47 de Barcelona.

“La entidad bancaria demandada, por su parte, interesó la documental por reproducida, la testifical de **** y de *****, y la pericial de Rafael Orellana de Castro… En relación con la autoría del aval, la parte demandada, que impugnó su autenticidad, ha acompañado a los autos, de conformidad con la carga de la prueba prevista en el artículo 217 LEC un dictamen pericial emitido por el perito calígrafo Sr. Rafael Orellana de Castro en fecha 8 de junio de 2010 en el que se coteja la firma obrante en el documento número 2 dubitado con la de los distintos trabajadores que estuvieron en la Oficina número 2080 de la entidad *** en la fecha de los hechos, y el perito concluye que la firma del documento dubitado no se corresponde con la firma de ninguno de dichos trabajadores. En concreto se coteja la firma con la del Sr. *** y con la del Sr. ***, personas que según declaró el Sr. *** tanto en vía penal como en esa sede eran quienes en su caso habrían firmado, una de ellas, el documento dubitado. Valorando la prueba pericial de conformidad con las normas de la sana crítica según dispone el artículo 348 LEC, el dictamen se reputa coherente y dotado de rigor técnico. La dinámica seguida para el cotejo de letras se estima correcta y el resultado alcanzado en lo que se refiere a los Sres. *** y *** -en tanto que posibles autores del documento- coincide con el resultado del Informe pericial de Grafística que se llevó a cabo en vía penal por parte de la Dirección General de la Policía en fecha 15 de junio de 2012 y que obra unido a las actuaciones. La parte actora no ha aportado a los autos prueba alguna, siquiera sea indiciaria, tendente a desvirtuar o a poner en tela de juicio la bondad de las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Orellana y posteriormente por la Unidad Central del Laboratorio de Documentoscopia y Grafística de la División de Policía científica de la Dirección General de Policía. Por todo lo expuesto, no existen elementos suficientes para poder determinar la bondad del aval acompañado por la parte actora como Documento nº 2 de la Demanda y en que fundamenta su pretensión de reclamación dineraria frente a la entidad bancaria demandada, que por ello no puede ser condenada al pago de la cuantía peticionada.”

 

 

Sentencia de 25 de Noviembre del 2013

Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona.

“... así como del Informe caligráfico elaborado por el Sr. Orellana (abogado-perito calígrafo) , se desprende que las firmas que figuran en los referidos documentos no corresponden con las originales de los clientes y que las mismas, sin lugar a dudas, están falsificadas..."

 

 

Sentencia de 19 de Noviembre del 2013

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete

"Más contundente es la declaración del Sr. Orellana , que tras haber examinado los originales de los documentos objeto de la pericia, ratifica su conclusión ..."

 

 

Sentencia de 19 de Noviembre del 2013

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Albacete.

“Más contundente es la declaración del Sr. Orellana que tras haber examinado los originales de los documentos objeto de pericia, ratifica su conclusión”.

 

 

Sentencia de fecha 25 de octubre de 2013

Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona.

"Valorando la prueba pericial de conformidad con las normas de la sana crítica, según dispone el artículo 348 LEC, el dictamen (del Sr. Orellana) se reputa coherente y dotado de rigor técnico. La dinámica seguida para el cotejo de letras se estima correcta".

 

 

Sentencia de 23 de Abril del 2013

Juzgado Primera Instancia número 1 de Mataró.

“La suma de las pruebas practicadas, valoradas en su conjunto, confieren plena credibilidad a la afirmación de la actora de estar aun pendiente de pago el importe objeto de reclamación en autos, máximo si a ello sumamos el dictamen pericial de Rafael Orellana de Castro aportado al acto de juicio en el que se concluye como no propio de Don **** la firma que se ha hecho constar en las facturas emitidas por la actora justificativas de la entrega al demandado de los referidos productos.”

 

 

Sentencia de 11 de Marzo del 2013

Juzgado Primera Instancia número 3 de Manresa.

“Debiéndose resaltar en cuanto al documento num. 3 referenciado con anterioridad, que fue escrito de puño y letra del actor, tal y como quedó acreditado del informe pericial caligráfico emitido por el perito judicial Sr. Rafael Orellana de Castro, presentado en el Juzgado en fecha 14 de junio de 2012, el cual fue ratificado y aclarado por su autor en el acto de juicio, al manifestar que estuvo presente cuando se realizó el cuerpo de escritura al Sr. ***, que la firma que examinó es la que aparece en la parte inferior izquierda, debajo de la mención el promotor, del documento nº 3 acompañado con el escrito de contestación a la demanda presentada por el Sr. ***, y que no tiene ninguna duda que esa es la firma del Sr. ***.”

 

 

Sentencia de 28 de Enero del 2013

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Décima.

".... Respecto a la firma de los albaranes, el informe pericial caligráfico de Juan Francisco Orellana de Castro, ratificado en el plenario, acredita que es suya la firma en seis de los albaranes que se relacionan en dicho informe, sin que pueda establecerse conclusiones respecto al resto al tratarse de firmas que obedecen a un formato agrafiado y lineal, abreviado y simplificado, que carece de riqueza identificativa por no generar suficientes aspectos y detalles de valor pericial ..."

 

 

Sentencia de 12 de Diciembre del 2012

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Segunda.

"... que nada tiene que ver, conforme se ha expuesto, con la reconocida calificación profesional del Perito actuante (Sr Orellana)..."

 

 

Sentencia de 9 de Julio del 2012

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Coloma de Gramenet.

"La situación de penuria económica que atravesaba la demandante no permite entender que la misma actuase sin conciencia de sus actos, por lo que procede desestimar el primer motivo de la demanda. En este punto es de destacar el resultado de la prueba pericial caligráfica (del Sr. Orellana) que permite constatar que los documentos que manifiesta la demandante no haber firmado son de su puño y letra, lo que abunda en los argumentos antes expuestos."

 

 

Sentencia de 4 de Mayo del 2012

Juzgado de lo Penal número 6 de Barcelona.

"Ambas periciales son totalmente contradictorias, teniendo que valorar este juzgado dichas pruebas conforme a las reglas de la santa crítica, sin que exista motivo o indicio alguno para dudar de la profesionalidad de ninguno de los dos informes aportados. Los Mossos d´Escuadra atribuyen al acusado la realización de la firma obrante en el documento de fecha 5/2/2007 , mientras que los indicados peritos (Sres. Rafael y Juan Fco. Orellana) consideran que ello no puede afirmarse sin lugar a dudas. Tanto unos como otros peritos han dispuesto de los originales para realizar la pericia, por tanto y frente a la duda razonable introducida por el dictamen pericial de la defensa debe exigirse siempre una prueba completa que permita fundamentar una sentencia de condena."

 

 

Sentencia de 16 Abril del 2012

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Sarria (Galicia).

"Tanto Rafael Orellana, perito calígrafo de la demandada, como la perito judicial aprecian en los llamados "gestos tipo" aspectos que les llevan a concluir que JR no fue la persona que firmó la póliza el 3 de mayo de 2006. En conclusión, no se puede afirmar que haya habido consentimiento escrito por parte del asegurado en el presente caso."

 

 

Sentencia de 27 Marzo del 2012

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección octava.

"En cuanto a las periciales caligráficas de autos, debe decirse lo siguiente: respecto de la pericial caligráfica efectuada por D. XXX a instancia de la defensa del Sr. YYY, no puede tenerse en consideración por cuanto que dicha defensa no ha aportado en momento hábil los documentos indubitados en que se apoya (aparte de ser una persona no habida en los autos), y en cuanto a la pericial caligráfica de D. Rafael Orellana, que ha ratificado su informe en el acto de juicio oral, habiéndose aportado por la acusación particular al inicio del juicio los documentos que han servido de soporte como indubitados, sin que los mismos hayan sido impugnados formalmente por las defensas de los acusados, en base a lo dispuesto en el artículo 350.2.º LEC de aplicación supletoria ex art. 4 LEC en el proceso penal, debe tenerse por probado que los contratos de la operación de Sevilla y el documento aportado junto al escrito de defensa del acusado D- ZZZ incorporado a una acta de protocolización notarial a folio 685 son falsos en cuanto a la firma que obra como de Dª AAA."

 

 

Sentencia de 13 Marzo del 2012

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Primera.

"... En definitiva, dicho dictamen (Sr. Orellana) debe valorarse más correcto que el presentado por XXX, en su mayor claridad, y exposición en juicio..."

 

 

Sentencia de 06 Marzo del 2012

Sentencia de Primera Instancia número 4 de Sabadell.

"Del resto de prueba practicada, y en concreto de la pericial, en la que el perito Rafael Orellana de Castro se ratificó en su informe de 14/02/12, y clarificó que los recibos aportados por la demandada eran un fotomontaje, cabe determinar que no puede concluirse la autenticidad de dichos recibos, por lo que los mismos carecen de eficacia probatoria, es decir, que queda acreditado el impago de las rentas debidas y reclamadas por la actora."

 

 

Sentencia de 17 Enero del 2012

Juzgado Primera Instancia número 2 de Hospitalet de Llobregat.

“… Pues bien, de la prueba pericial caligráfica se desprende que la firma que obra al documento nº 12 no pertenece a Doña X, sino que muy probablemente fue "calcada", tal como consta en el informe y explicó con contundencia el perito Sr. Orellana en el juicio..."

 

 

Sentencia de 17 Enero del 2012

Juzgado Primera Instancia número 38 de Barcelona.

“… Además debe también recogerse en esta resolución que el dictamen pericial elaborado por el señor Orellana merece mayor credibilidad o rigor, al margen de su claridad expositiva que logra convencer de sus argumentos….”

 

 

Sentencia de 20 Diciembre del 2012

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Octava.

“… En cuanto a la supuesta postdatación caligráfica de los tres albaranes –f. 39, 40 y 41- que se afirma en el informe del Sr. XXX, viene contradicha por el informe caligráfico de D. Juan Francisco Orellana de Castro… No se ha acreditado en absoluto que los tres albaranes –dubitados- se hayan firmado en unidad de acto en 2004 y no en 2001 como sostiene el Sr. XXX, tratándose de una mera conjetura, sin que sea relevante el dato de la equivalente posición en el soporte como dice el Perito Juan Francisco Orellana …”

 

 

Sentencia de 04 Julio del 2011

Juzgado Primera Instancia número 27 de Barcelona.

“… En el acto de juicio el perito de la demandada (Sr. Orellana) demuestra con claridad su convencimiento en las diferencias tanto cuantitativamente como cualitativamente. Se han confrontado diferencias importantes como es que el cajón de renglón pasa de ser ascendente a convexo. Es de valorar la sinuosidad propia de las firmas indubitadas respecto a la angulosidad de la dubitada que reflejan dudas o detenciones en la confección de la firma. Finalmente, el sentido común me hace coincidir con la pericial demandada en una diferente autoría cuando existe una diferencia ostensible entre el trazo de la letra «B». Y, ello, porque tomo en consideración que es precisamente esta «B» la letra característica de sus firmas indubitadas…”

 

Sentencia de 06 Octubre del 2010

Juzgado Primera Instancia número 56 de Barcelona.

... El minucioso examen realizado por el perito Sr. Orellana, ofreciendo datos e indicaciones que permiten en muchos casos su comprobación visual en los documentos obrantes en el procedimiento, la exhaustiva enumeración de las discrepancias encontradas y el gran número de ellas permiten llegar al convencimiento de que la firma estampada en el cuestionario de salud no fue realizada por el Sr. X". [...]

 

 

Sentencia de 06 Mayo del 2010

Juzgado Primera Instancia e instrucción número 1 de Vilanova y la Geltrú.

“ … Lo cierto es que la prueba pericial judicial de la parte actora (Sr. Orellana), aun siendo de parte, resultó mucho más detallada, clara y determinante en el acto de la vista que la del Perito judicial. El perito de la parte desmontó las argumentaciones del Perito judicial, y creó una importante duda en esta Juzgadora sobre la autoría de la firma, respecto de la que, conforme a sus afirmaciones, resulta perfectamente posible que se trate de una imitación…”

 

 

Sentencia de 25 de Marzo del 2009

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Cuarta.

... mientras que el realizado por el Sr. Orellana se basó en 22 documentos de entre 1998 y el propio año de fallecimiento y otros tantos, como resguardos de traspaso, de fecha también próxima y el perito judicial en todos los indubitados obrantes en la causa... y es claro viendo las láminas acompañadas en el dictamen del Sr. Orellana, que las divergencias que se señalaban por el Sr. X estaban en otras indubitadas... Siendo ello así, y habiendo informado tanto el Sr. Orellana como el Perito Sr. X que la firma había sido manuscrita y pertenece al puño y letra de D. A., correcta fue la sentencia... [...]

 

 

Sentencia de 10 de Marzo del 2008

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Martorell.

“… Pues bien, en las presentes actuaciones existen tres informes de tres peritos calígrafos, dos aportados por las partes y un tercero elaborado por un perito judicial que se propuso a instancia de la parte actora. Tanto el informe elaborado por la demandada como el perito judicial afirman que la firma que existe en el testamento es la del Sr. Juste, no siendo de recibo que el letrado de la parte actora al ver que el informe del perito judicial no favorece sus intereses pretenda que no sea tenido en cuenta, pretendiendo al elaboración de otro. Por un lado, hay que recordar la imparcialidad que como auxiliares del juez tienen los peritos judiciales. Y por otro lado, tanto las explicaciones del Sr. X (perito judicial) como del Sr. Orellana (perito de la demandada), se considera que tienen una mayor credibilidad…”)

 

Sentencia de 29 de Mayo del 2008

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Segunda.

(...) A ello se une el informe emitido por el Perito Juan Fco. Orellana de Castro a instancia de la defensa, cuya capacidad profesional tampoco ofrece dudas al Tribunal, del que se pueden constatar visualmente las diferencias significativas entre las letras dubitadas y las indubitadas de lo que resulta una duda razonable sobre el valor de ejemplo de las muestras apreciables en el primer dictamen... Por otro lado, a juicio de este Perito (Sr. Orellana), cuyos fundamentos científicos también parecen sólidos, existen tres recetas que no parecen pertenecer al mismo autor que las restantes y a la vista del informe sobre el particular se añade otro motivo de duda sobre la alegada autoría única indicada en el primer dictamen (...)

 

Sentencia de 10 de Diciembre del 2007

Audiencia Provincial de Girona, Sección Tercera (Penal).

... esta Sala ha examinado cuidadosamente, tanto directamente como a través de los informes obrantes en autos y las respectivas explicaciones de los peritos en el juicio, y hemos llegado a la conclusión, coincidiendo con la pericla del Sr. Orellana, que no es posible atribuir al puño y letra de la víctima la autoría de la escritura que aparece en el documetno manuscrita, presunta nota de suicidio que obra en autos ...".

 

Sentencia de 24 de Julio del 2007

Juzgado de lo Social de Manresa.

“… Como documento 9 se ha presentado pericial caligráfica que fue ratificada en juicio por el perito Sr. Orellana: Tanto el texto escrito –página 7 de su informe- como la ratificación y aclaración en juicio son absolutamente sólidos y convicentes, y este Juzgador asume la conclusión pericial que la letra –yfechas- manusritas en dicho bloc se corresponden sin duda alguna con la letra del Sr. X que aparece en los documentos indiscutidamente indubitados agrupados en el documento 10 presentado en juicio…”

 

 

Sentencia de 4 de Junio del 2007

Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona.

“…Cierto es que el informe elaborado por la Policía Científica concluye terminantemente que esa firma es mendaz y cierto es, también, que ese informe es de todo punto imparcial por provenir de un Organismo oficial y no actuar a instancia de parte. Mas con ser cierto todo lo anterior, también lo es que ese informe viene contradicho por el evacuado por el Perito D. J: FRANCISCO ORELLANA DE CASTRO, Perito éste reputado y de incuestionable –al igual que aquellos otros- preparación técnica, siendo de resaltar que éste último concluye la autenticidad de esa firma e insiste en la existencia de diferencias notables entre las propias firmas indubitadas del querellante, añadiendo que las diferencias existentes entre la dubitada y las indubitadas pudieran obedecer a varias causas, entre ellas a la voluntad de autodisimulo para negar la firma. Contrasta, así, severamente, ésta nuclear conclusión con la del informe pericial policial, en el que se viene a establecer que se trataría de una imitación de firma bastante conseguida. Con vista en el contenido dispar de ambos informes y teniendo por igualmente elaborados, concienzudos y fiables los mismos, entiende éste Tribunal que no debe alzaprimarse el uno sobre el otro, de forma tal que existe margen para una duda razonable acerca de la mendacidad de la firma, debiendo prevalecer el in dubio pro reo y dictar sentencia absolutorio, revocando la de la instancia…”

 

 

Sentencia de 10 de Abril del 2007

Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.

“…Frente a ello, el Ministerio Público sostiene que la segunda prueba pericial caligráfica, practicada conforme a las reglas del art. 456 LECrim.., es de naturaleza inequívocamente incriminatoria contra el acusado al concluir (Informe de la Policía Científica) que tanto el texto manuscrito como las firmas de ambos cheques fueron puestos de su puño y letra. Sin embargo la Sala no puede otorgar a tal pericial el valor irrefutable sin margen de error que se pretende, pues a parte de no ser –a diferencia de las analíticas de ADN y cotejo de huellas dactilares- una ciencia tan exacta, aquella conclusión es frontalmente impugnada mediante la contra pericia aportada por la defensa a través del informe del Sr. Orellana de Castro, lo que nos obliga a examinar y contrastar ambos informes en los términos que exigen las STC11/00 de 13 de Marzo y STS de 20 de Octubre de 2.001 (…) Y así acontece en 3l caso objeto de enjuiciamiento, pues ante dos informes periciales caligráficos antagónicos que merecen análoga credibilidad, nos encontramos con una total ausencia de indicios periféricos que permitan construir el imprescindible silogismo de culpabilidad respecto del acusado… “

 

 

Sentencia de 05 de Diciembre del 2005

Juzgado Primera Instancia de Arenys de Mar.

[...] Especialmente relevante resultó el informe pericial judicial caligrafico que, a instancias de ambas partes, tuvo ocasión de emitirse, previos los trámites oportunos, por el perito Sr. Orellana. Y ello no sólo dado el carácter judicial de dicho perito, lo que viene a garantizar su neutralidad e imparcialidad respecto a lo en él contenido (frente a los informes periciales aportados al pleito por las partes), sino también a la luz de la titulación del mismo y de la contundencia y claridad de sus conclusiones y de los datos y pruebas que llevaron al Sr. Orellana a las mismas tal y como él mismo tuvo ocasión de confirmar y aclarar en lo que fue requerido en el acto de la vista. Así y a la vista de tal informe, ratificado integramente por el Sr. Orellana en el acto del juicio, concluía el perito judicial que, en base al resultado de las pruebas de cotejo, estimaba que la firma controvertida obrante en el contrato de 19 de diciembre de 1992 (documento nº 1 de la Demanda) como de Don xxx era auténtica, por haber sido manuscrita de su puño y letra. [...]

 

 

Sentencia de 14 de Junio del 2004

Juzgado número 19 de Barcelona.

[...] El perito Sr. Orellana tuvo la oportunidad de ver la evolución en la letra y firma de la testigo porque acudió, Juzgado por Juzgado, a comprobar documentos indubitados firmados por esta señora en la fecha más próxima a los hechos y hasta el año 2004 en que se confeccionó el cuerpo de escritura en este Juzgado, cuerpo en el que dicho perito estuvo presente junto al abogado del acusado. Ello trae consigo que sus conclusiones se hayan obtenido tras un estudio riguroso y que esta Juzgadora no puede oponerles objeción alguna. [...]

 

 

Sentencia de 07 de Julio del 2003

Juzgado de Primera Instancia número 8 de Murcia.

[...] De la lectura de ambos documentos se desprende la mayor credibilidad del informe pericial aportado por la aseguradora demandada (Sr. Orellana) frente al acompañado con la demanda. Resulta evidente, tal como los peritos calígrafos manifestaron en el acto del juicio, que es imprescindible para la buena credibilidad de un informe caligráfico el examen directo por el perito de la firma debitada en el documento original en el que esta conste. Sin embargo, tal como reconoce en el propio informe el perito Sr. X, dicho perito no pudo examinar el documento original, sino que llevó a cabo la emisión del dictamen sobre la base de una fotocopia; de hecho es significativo el último párrafo del informe acompañado en la demanda en el que se señala, tras las conclusiones finales que "esta es mi fiel y técnica información que estoy dispuesto a ratificar donde proceda, solo a la vista de la documentación debitada original". Frente a dicho informe se opone el aportado por la parte demandada, realizado por el Sr. Orellana, que sí ha tenido en cuenta el documento original y por ello ha podido llevar a cabo un examen más pormenorizado de la firma, de ahí que la conclusión deba ser tenida como más consistente probatoriamente. [...]

 

 

Sentencia de 07 de Junio del 2003

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

[...] ...///... " SEGUNDO.- Así las cosas, nos queda la conclusión de que de las letras en cuestión y que dieron lugar al juicio ejecutivo en 13 de ellas según la pericial de XXX, la firma del acepto habría sido puesta por el acusado, cuestión de la que discrepa por completo el informe pericial de la defensa (Perito Sr. Orellana), excluyendo de ello al acusado y llegando a la conclusión más probable de que habrían sido puestas por el señor S.M. La Sala tuvo ocasión de escuchar el minucioso informe oral de esta última pericia y tras un análisis muy ponderado de ambas periciales, y teniendo en cuenta el no despreciable margen de error que en tales pericias pueden producirse, ha tenido que realizar un análisis muy minucioso de todas las actuaciones, -incluso de la sentencia civil desestimando, además de por otras razones, por litispendencia, la pretensión de los querellantes de que se cancelara tal hipoteca, en busca de otros elementos o indicios probatorios en los que apoyar la no acogida, en este caso, de la conclusión de la XXX acabada de exponer, y que, en definitiva, y por las razones expuestas, de falta de motivo por parte del acusado para cometer la falsedad que por ambas acusaciones se le imputa, se concreta en la duda razonable expuesta al comienzo del primer fundamento jurídico de la presente, lo que conlleva el que al menos por el principio in dubio pro reo, deba dictarse sentencia absolutoria". [...]

 

Sentencia de 24 de Mayo del 2003

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vic.

[...] ...///... "Leído con detenimiento ambos informes periciales, escuchadas las alegaciones vertidas por cada uno de los peritos en el acto de juicio, y valorado el documento de fecha 3 de Abril de 2.001 suscrito entre los litigantes, aportado por la actora y reconocido por el demandado, se aprecia que la firma que obra en el acepto del título cambiario aportado fue realizada de puño y letra por el demandado y ello en base a las siguientes consideraciones: ...///... En cuanto al informe que realiza el perito Sr. Orellana, el mismo es contundente, extenso y amplio en comparación desde diversos puntos de análisis -y no sólo gráficos- entre las firmas dubitadas e indubitadas. ...///... Este Juzgador, analizando los informes de conformidad con las reglas de la sana crítica valorar que la firma obrante en la letra de cambio fue puesta de puño y letra del demandado, teniendo por ello que desestimarse la oposición planteada por la demandada." ...///... [...]

 

 

Sentencia de 15 de Febrero del 2003

Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona.

[...] Frente a estas apreciaciones de la perito Sra.X en autos, obra en autos el dictamen pericial elaborado en el expediente de jurisdicción voluntaria de protocolización de testamento ológrafo por parte de D. Rafael Orellana de Castro y cuya autenticidad fue impugnada por la parte demandante en el acto del juicio ... En este dictamen del Sr. Orellana se llega a unas conclusiones diametralmente opuestas a las que indicó la Sra. X, ya que partió del estudio de gestos-tipo, forma o formatos de los grafismos ... En su dictamen (el Sr. Orellana) detalla toda una serie de concordancias en cuanto a caracteres generales de la escritura (dimensión, dinamismo gráfico, presión, pulsación, continuidad, dirección del movimiento escritural, disposición lineal caligráfica, grados de seguridad, fluidez, expertez y habilidad gráficas). Asimismo, destaca una serie de gestos-tipo (que enumera en la página 6 de su informe) indicando en la página 7 que los formatos empleados concuerdan y que presentan las variaciones escriturales propias de los diversos momentos escriturales de cualquier individuo. Sobre este elemento, en el acto del juicio (el Sr. Orellana) precisó que existían diferencias, si bien ello no conllevaba a su juicio la atribución de la autoría a diferentes personas, obedeciendo estas diferencias a los distintos momentos escriturales a los que antes se ha hecho mención ... Como se ve, las posiciones de los dos peritos son manifiestamente divergentes, debiendo la sana crítica llegar a concluir que no se ha acreditado por la parte actora, como a la misma correspondía, la falsedad del testamento ológrafo ya que en el dictamen (de la Sra. X) que sirve de fundamento a tales manifestaciones se hace un estudio detallado de determinados signos pareciendo que existen otros que se pasan por alto y que pudieren contradecir las conclusiones a las que se llega. [...]

 

Sentencia de 24 de Noviembre del 2002

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

“…La valoración de ambas periciales (Policía Científica y Sr. Rafael Orellana de Castro) se ha de efectuar conforme a las reglas de la sana crítica (art. 348 de la LEC). En el caso, la capacidad técnico científica de ambos peritajes es reconocida. Del examen conjunto de los peritajes junto a la restante actividad probatoria practicada (STS 21.3.00) hay que concluir que no puede descartarse que las firmas de los cheque fueran realizadas por la fallecida, no solo por las consideraciones que efectúa el peritaje del Gabinete Orellana que las atribuye a Doña X sino también por la afirmación policial que si bien en su informe concluye que son falsas en el juicio añade que no pueden atribuirse a una misma persona…”

 

 

Sentencia de 19 de Julio del 2002

Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de Mar.

“…Pero esta prueba no es suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, que siempre ha negado rotundamente la autoría de la nota en cuestión, pues existe otro informe pericial realizado por el perito Sr. Orellana de Castro, que llega a conclusiones totalmente divergentes del anterior, sin que del examen de uno y otro dictamen pueda llegarse a dar mayor valor probatorio a uno que a otro por ser ambos extensos, detallados y razonables…”

 

Sentencia de 19 de Febrero del 2001

Juzgado de lo Penal número 20 de Barcelona.

“…por lo que a esta Juzgadora le resulta mucho más fiable la pericial realizada por el Sr. Orellana, máxime cuando el acusado nunca ha formulado denuncia alguna por falsedad de su firma, por lo que las Actas son perfectamente válidas…”

 

Sentencia de 24 de Junio del 2000

Juzgado de lo Penal número 19 de Barcelona.

[...] lo cierto es que tales consideraciones no permiten desdeñar, sin más, el informe elaborado por los citados Juan Francisco Orellana de Castro y Rafael Orellana de Castro, y ello de acuerdo con lo siguiente: a) tales peritos informaron de forma muy convincente en el acto de juicio oral ... b) estos peritos examinaron varios documentos en los que obraba la firma de A.E.B. (y que fueron reconocidos por éste en el acto del juicio oral por lo que no cabe duda de que se trata de documentos indubitados), con la particularidad de que algunos de tales documentos guardaban más proximidad temporal con la certificación cuestionada que el cuerpo de escritura, que, aun cuando también sean múltiples, responden a un mismo momento temporal, a lo que debe añadirse la mayor espontaneidad de las firmas examinadas por los Sres. Orellana (que corresponden a diversos documentos que en su momento firmó A.E.B. sin conocer que iban a ser objeto de pericia). [...]

 

 

Sentencia de 16 de Diciembre del 1999

Juzgado de lo Penal número 23 de Barcelona.

“…Pese a lo anterior, lo cierto es que a instancia de la defensa se practicó en el acto de juicio oral la prueba de DON JUAN FRANCISCO ORELLANA DE CASTRO, quien afirmó tajantemente, y sin ningún género de dudas, que la acusada no fue la persona que había escrito los anónimos por estimar que entre los escritos indubitados y los dubitados, las discrepancias eran de entidad tal que impedían atribuir su autoría a la acusada. En definitiva, si bien se ha practicado prueba de cargo válida para destruir la presunción de inocencia, lo cierto es que de la valoración conjunta de la prueba practicada se evidencian una serie de dudas de entidad que, conforme a la doctrina antes expuesta, obligan a dictan sentencia absolviendo a la acusada del delito imputado…”

 

Sentencia de 28 de Octubre del 1998

Juzgado de lo Penal de Mérida.

“… que avala la tesis mantenida por la pericial del Perito calígrafo de la defensa (Sr. Orellana) de que existía una importante variedad en las formas de la firma y rúbrica del Sr. X; aserto éste que se confirma con el propio cuerpo de escritura y firmas del folio 95 y a mayor abundamiento con la puesta al pie del propio escrito de querellan que encabeza las actuaciones…”

Tribunal Supremo (sala civil), sentencia del 3 de Julio de 2001.

 

[...]

"En realidad, el alegato impugnatorio del recurrente va dirigido, precisamente, a impugnar la valoración de la prueba pericial caligráfica practicada en la primera instancia, dando preponderancia al informe pericial caligráfico de la Policía Científica que constaba unido a las diligencias penales -y que fue traído como prueba documental a los presentes autos- al que aquél da un valor no ya sólo preeminente sino incluso absoluto en la configuración del substrato fáctico de la Sentencia, lo cual es doblemente reprochable, pues, de una parte, dicho medio de prueba documental carece de un valor superior a los demás, que deben ser apreciados en su conjunto sin que quepa desconectar uno de ellos del conjunto ni situarlo en posición superior a la del resto (cfr. SSTS 28-11-86, en relación con la documental privada; en general, SSTS 21-2-97, 28-4-97 y 29-6-98), y, de otra, y esto es lo esencial, porque la parte recurrente olvida el resultado que arrojaron los demás medios de prueba de los que se sirvió la Audiencia para alcanzar su resultancia probatoria, y, principalmente, el que arrojó
el dictamen pericial caligráfico del perito judicial Sr. Orellana Gómez cuyo nombramiento aquélla propuso, que tuvo en cuenta más elementos a la hora de emitir su opinión autorizada (sic) que los que tomó en consideración el informe pericial caligráfico de la Policía Científica, ya que aquél no se limitó a cotejar la firma dubitada con el cuerpo de escritura y las firmas estampadas por el demandante a presencia judicial -como se hizo en las diligencias penales- sino que tomó asimismo en consideración las obrantes en otros documentos de reintegro aportados por el banco (folio 196), cuya autenticidad fue expresamente reconocida por el actor en la prueba de confesión judicial (folio 451). Documentos éstos que tanto por razón de proximidad de fechas como por razón de que presumiblemente se cumplimentaron en similares condiciones al debatido, ofrecen indudable interés a los mencionados fines (sic), debiéndose entender que, en todo caso, la referencia que hace el fundamento de derecho segundo de la Sentencia impugnada a la existencia de otros indicios se mueve en el marco del razonamiento traído a mayor abundamiento. Por ello, el motivo incurre en la causa de inadmisión tipificada en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1.881."

[...]

Tribunal Supremo, sala 1ª, sentencia del 10 de Febrero de 1994.

 

[...]

Y por otro lado, y fundamentalmente, que colocada ya esta Sala de casación vista la estimación de este motivo del recurso en lugar del Tribunal de instancia, la prueba pericial practicada para mejor proveer en estos autos pese a su extensión, es a todas luces insuficiente para anular
el dictamen del perito señor Orellana que dictaminó en la fase probatoria del pleito; y es así por basarse para ello en gran medida en pruebas intrínsecas que no merecen garantía del Juzgador.

[...]

Tribunal Supremo, Sala 2ª, sentencia del 20 de Octubre de 2004.

 

[...] para ello valoró la prueba pericial practicada, en los términos en que fue prestada en el plenario, y rodeó tal apreciación probatoria de otras consideraciones: el acusador particular, Benito , manifestó en el juicio oral que "le parece reconocer la firma obrante en el cheque de doce millones de pesetas como extendida por su mujer", la apreciación directa del informe pericial del Gabinete Orellana por el propio Tribunal (sus apreciaciones, dicen los jueces, "se comprueban como certeras a simple vista"), que la señora Nieves se encontraba lúcida en el momento de la extensión del primer cheque (pues ingresó en el hospital el 22 de febrero, hasta que falleció el 20 de marzo de 2002, entrando en coma el día anterior); que recibió la correspondencia del banco, y no apreció anomalía alguna, e incluso puede decirse, a la vista del extracto bancario, que la emisión de dos cheques se corresponde con la cancelación de una cuenta de ahorro a plazo, el día 13-01-2002, por importe de doce millones de pesetas y el asiendo en cuenta del cheque por el propio importe es de fecha 17-01-2002, presentado con fecha 14-01-2002, mientras que el segundo, de 1.600.000 pesetas (07-03-2002), se corresponde con una operación posterior de retirada de fondos, dejando en la cuenta 129.129 pesetas. Finalmente, consta en autos el desistimiento de cualquier acción penal y civil que pudiera corresponderle a doña Amanda , cotitular de la cuenta y abuela de la acusada (sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 268 del Código penal, añadimos nosotros).

De modo que la valoración probatoria no puede decirse, en los términos expuestos, como ausente de racionalidad, en el sentido de arbitrariedad, único control casacional por este conducto esgrimido por el recurrente, y en consecuencia, el motivo no puede prosperar.
[...]

TERMINOLOGÍA

       

 

 

 

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